domingo, 20 de junio de 2010

Ley 11620 del paciente diabético

Hola mis queridos amigos diabéticos hoy les traigo la Ley 11.620, si usted radica en la provincia de Buenos Aires esto le puede interesar.

Ley 11.620 del paciente diabético

Capítulo I
Beneficios

Artículo 1: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires que padezcan de diabetes, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Provisión gratuito de insulina e hipoglucemiantes orales según se trate de diabéticos insulino dependientes o no insulino dependientes.

b) Provisión gratuitas de tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico o practica
gratuita de análisis bioquímicos que correspondan según se les prescriba.

c) Provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina.

Capítulo II
Requisitos

Artículo 2: Tendrán derecho a todos o a algunos de los beneficios establecidos en el artículo
anterior, de conformidad con los alcances que determine la Reglamentación las
personas que reunan los siguientes requisitos:

a) Tener residencia en la provincia de Buenos Aires con dos (2) años de antiguedad.

b) Ser diabético insulino dependiente (tipo 1) o no insulino dependiente (tipo 2).

c) No hallarse amparado por cobertura social alguna o la que posean no provea los medios
necesarios para el tratamiento de su enfermedad.

d) No poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos
derivados del control y tratamiento de su enfermedad.

e) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de
tenerlos que ellos no se encuentran en condiciones de sufragar los gastos derivados del
control y tratamiento de su enfermedad.

f) No gozar de los presentes beneficios en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados
por organismos privados.

Capítulo III
Solicitud

Artículo 3: La reglamentación determinará la autoridad de aplicación de la presente y la forma y
trámite en que deberán efectuarse las solicitudes.

Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.

Artículo 4: Toda solicitud dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las
condiciones exigidas por la presente ley a cargo de la autoridad de aplicación en la
forma en que la reglamentación determine.

Capítulo IV
Obligaciones del beneficio

Artículo 5: Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se
establezcan en la reglamentación.

Capítulo V
Cancelación

Artículo 6: Los beneficios se cancelan por:

a) Renuncia del titular.

b) Radicación defenitiva del beneficiario fuera de la Provincia de Buenos Aires.

c) Dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente ley.

d) Incompatibilidad con otros beneficios.

e) Incumplimiento de lo dispuesto por el art 5to.

Capítulo VI
Capacidad laboral del diabético
Artículo 7: La diabetes, por si misma, no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial ni a establecimientos educacionales de todos los niveles.

Artículo 8: el órgano de aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:

a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios.

b) Llevar un registro de insulinos dependientes (tipo 1) y no insulinos dependietes (tipo 2).

c) Otorgamiento de credencial a los diabéticos que estén en tratmiento con insulina, la que se renovará periódicamente luego de la evaluación.

d) Propiciar e implementar programas y cursos de educación para los diabéticos, y su grupo familiar tendientes a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la
enfermedad

e) Desarrollar programas de docencia e investigación diabetológica, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector.

f) Crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensión del producto.

g) Toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y
tratamiento de la diabetes.
Capítulo VIII
Recursos

Artículo 9: Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:

a) Con lo determinado anualmente en la ley de presupuesto.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente
ley.

Artículo 1: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro.

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